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Antiguo 15-06-2007 , 21:02:20   #4
Sasuke.
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Predeterminado

"Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" que afirma:

"Transformación del sistema de financiamiento de la educación superior oficial. Las instituciones de educación superior de carácter oficial han sido financiadas tradicionalmente con aportes que asigna el Estado de acuerdo con los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, teniendo en cuenta criterios como la inflación y el crecimiento del Producto Interno Bruto. Con el fin de permitir una mayor ampliación de cobertura y eficiencia en la asignación de los recursos se propone un ajuste en los criterios de distribución de los recursos, con base en los principios constitucionales de equidad, igualdad y garantizando la autonomía universitaria. Las IES contaran con un período de transición para que puedan efectuar los respectivos ajustes institucionales en su estructura de costos, realicen los análisis financieros pertinentes e identifiquen el costo real del servicio educativo por estudiante atendido. El Gobierno nacional emitirá la correspondiente reglamentación para proporcionar el marco normativo a esta iniciativa."

Consideramos, que aunque inicialmente se podría asumir que al tratarse de un problema de interpretación jurídica, bastaría con esperar la expedición del decreto por parte del gobierno nacional para analizar las "bondades" del mismo, no es legítimo, ni constitucional, que la autonomía universitaria y mucho menos la política de financiación de la educación superior pública en Colombia, dependa de los "gestos humanitarios" que desee realizar el gobernante de turno, máxime cuando desde el plan nacional de desarrollo propuesto por el gobierno de Andrés Pastrana, se viene insistiendo en reformar las formas de asignación de recursos por parte del gobierno nacional a las universidades públicas, incluso se debe recordar que el artículo 84 de la ley 812 de 2003, (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006) establecía un mecanismo de concertación entre el Gobierno Nacional y los rectores de las universidades públicas, a fin de distribuir un 12% del total de las transferencias que se realizan a los entes universitarios, en razón de los artículos 86 y 87 de la ley 30 de 1992, disposición que afortunadamente para las universidades públicas, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-926 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, que afirmó:

"…Sujetar la distribución del porcentaje a indicadores de gestión, que no se encuentran precisados por el legislador, es una forma a través de la cual el Gobierno, califica finalmente los indicadores de gestión, luego de un proceso de concertación, el cual se traduce en una intervención indebida en las universidades, ya que prevalecerán en todo caso, los criterios impuestos por el Gobierno."

3. Con respecto al artículo 38 del texto conciliado del "plan nacional de desarrollo 2006-2010", el claustro considera que en efecto es una norma que va dirigida a las universidades públicas de carácter nacional y no a las universidades públicas de carácter territorial, en la medida que pretende hacer aplicable, también para las universidades del orden nacional, el artículo 131 de la ley 100 de 1993 que dispone la creación de un fondo para el pago del pasivo pensional de cada universidad, financiado por los aportes de la Nación y los demás entes territoriales que hayan concurrido al financiamiento de la respectiva universidad.

Aunque la disposición del artículo 38 del plan de desarrollo no tenga efectos inmediatos en la Universidad de Antioquia, en la medida que nuestra universidad firmó desde el año 2002 un convenio de concurrencia para financiar el fondo para el pago del pasivo pensional y la norma en controversia se refiere exclusivamente a las universidades de orden nacional, el claustro considera que esta norma hace parte de un conjunto de acciones dentro de una política de educación pública superior en el país, cuyos efectos presentes y futuros es necesario evaluar con la debida seriedad que amerita el tema.

4. Con respecto a lo que se ha denominado "contribución de los egresados a la universidad pública", el claustro considera existe una razón de tipo jurídico para afirmar que dicha contribución aún no puede ser exigible jurídicamente.

El artículo 338 de la Constitución Política consagra el llamado principio de "no impuesto sin representación" que indica que sólo los cuerpos colegiados, representativos de la voluntad popular, son los facultados para crear, modificar o eliminar tributos en tiempos de paz; es decir que sólo el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, pueden establecer impuestos, tasas y contribuciones.

De acuerdo al mismo artículo de la Constitución, "la ley, la ordenanza o el acuerdo debe fijar de manera directa, sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos", si analizamos el artículo referido y lo contrastamos con lo que se afirma en el plan nacional de desarrollo, encontramos que estos elementos mínimos para garantizar la certeza del tributo, no se encuentran establecidos en el plan, por lo que se puede concluir que de ninguna manera se ha creado formalmente una obligación tributaria en cabeza de los egresados de las universidades públicas.

Es importante resaltar que, en tiempos de paz, el Gobierno Nacional, en ninguna forma goza de potestad tributaria para definir, a través de la expedición de un decreto reglamentario, los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, ni tampoco el hecho y la base gravable, pues en caso de hacerlo, se estaría vulnerando abiertamente el principio de legalidad de los tributos enunciado en el artículo 338 de la Constitución Política.

Cuando el tributo es una tasa o una contribución, la autoridad administrativa tiene potestad para fijar la tarifa de dicho tributo, pero siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo se hayan determinado los sujetos activos y pasivos, y los hechos y las bases gravables y además se haya fijado el método y el sistema para determinar la tarifa.




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