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Ni el chapulín colorado podrá defendernos

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Ni el chapulín colorado podrá defendernos

Por: Ana Gardeazabal

Soy colombiana, politóloga, y hace unos días terminé de leer el Acuerdo Final para el fin del conflicto, que por cierto no es un documento sencillo de leer para nadie.
 Después de revisar y leer el acuerdo, examiné muy detenidamente el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2016 con el que se piensa asegurar la implementación del acuerdo final y para el cual también necesité una explicación jurídica.

Sin embargo, este Acto Legislativo, que en aras de implementar el acuerdo de paz le otorga al Presidente las facultades de un “monarca”, es una pequeña reforma a la Constitución, un documento, que a solicitud del Gobierno Nacional, no ha tenido ni tendrá la relevancia mediática que debería, pero que en pocas palabras dice lo siguiente:

Normalmente, en la democracia colombiana, para reformar la Constitución mediante los llamados actos legislativos, se requiere de un proceso que consta de ocho debates: cuatro en Cámara, cuatro en Senado. Tanto el Gobierno Nacional, como los congresistas tienen iniciativa para presentar actos legislativos. Estos actos legislativos tienen un control de constitucionalidad posterior por parte de la Corte Constitucional y además en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, de ser necesario, cualquier otro ciudadano puede denunciar la inconstitucionalidad ante este organismo judicial de control.
No obstante, según la reforma que introduce el acto legislativo No. 1 de julio de 2016, los proyectos de ley y actos legislativos, llevados acabo mediante Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, serán tramitados de la siguiente manera:

– El proceso para reformar la Constitución mediante acto legislativo será reducido a la mitad cuatro debates: dos en Cámara, dos en Senado.

– El único que tendrá iniciativa de reforma a la Constitución en el tema del acuerdo de paz será el Gobierno Nacional y, por ende, el Presidente.

– Cualquier modificación que se haga a estos actos legislativos, por parte de los congresistas, tendrá que tener el aval o permiso previo del Gobierno Nacional.

– Estos actos legislativos o reformas a la Constitución contarán con un control único, previo y automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, lo que en otras palabras limita o prohíbe que cualquier otro ciudadano pueda demandar, posteriormente, la inconstitucionalidad de los actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Ordinariamente, en la democracia colombiana, el Presidente no puede expedir Decretos con Fuerza de Ley, es decir crear leyes mediante decretos, salvo casos excepcionales contemplados en la Constitución, ya que la facultad de legislar se encuentra exclusivamente en cabeza del Congreso de la República. Sin embargo, el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2016 introduce la siguiente reforma:
Durante seis meses, “(…) [f]acúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (Art. 2 Acto Legislativo No. 1 de julio de 2016).

Lo que en pocas palabras quiere decir que, en aras de implementar el acuerdo, se faculta al presidente para asumir las tareas del Congreso y, además, le ofrece un margen de maniobra bastante amplio en la elaboración de estos decretos leyes.

El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entrará jurídicamente al Bloque de Constitucionalidad, como si fuese un tratado internacional, lo que implicará que no podrá reformarse mediante ningún mecanismo y quedará con el mismo peso que la Constitución.
El Acto Legislativo No. 1 de julio de 2016, que otorga los privilegios de un “monarca” al Presidente Juan Manuel Santos, afirma en su último articulo: “El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, que en otras palabras significa que únicamente entrará en vigencia si gana el “Sí” en el plebiscito del 2 de octubre.

De manera que, más allá de lo soñador que puede ser la firma de los acuerdos y más allá de una discusión entre los del sí y los del no, en términos generales este tipo de reformas son un riesgo para la democracia, no solo porque se le otorgan la responsabilidad del desarrollo jurídico del acuerdo a una sola persona, el Presidente, sino porque limita los controles que los sectores opositores pueden realizarle, lo que en otras palabras limita la democracia. ¿Será ese el precio que pagaremos por el sí en el plebiscito? ¿Es esa la construcción de paz participativa que queremos? En ese sentido, ni el Chapulín Colorado podrá defendernos.

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– El proceso para reformar la Constitución mediante acto legislativo será reducido a la mitad cuatro debates: dos en Cámara, dos en Senado.

– El único que tendrá iniciativa de reforma a la Constitución en el tema del acuerdo de paz será el Gobierno Nacional y, por ende, el Presidente.

– Cualquier modificación que se haga a estos actos legislativos, por parte de los congresistas, tendrá que tener el aval o permiso previo del Gobierno Nacional.

– Estos actos legislativos o reformas a la Constitución contarán con un control único, previo y automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, lo que en otras palabras limita o prohíbe que cualquier otro ciudadano pueda demandar, posteriormente, la inconstitucionalidad de los actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Ordinariamente, en la democracia colombiana, el Presidente no puede expedir Decretos con Fuerza de Ley, es decir crear leyes mediante decretos, salvo casos excepcionales contemplados en la Constitución, ya que la facultad de legislar se encuentra exclusivamente en cabeza del Congreso de la República. Sin embargo, el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2016 introduce la siguiente reforma:
Durante seis meses, “(…) [f]acúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (Art. 2 Acto Legislativo No. 1 de julio de 2016).

Lo que en pocas palabras quiere decir que, en aras de implementar el acuerdo, se faculta al presidente para asumir las tareas del Congreso y, además, le ofrece un margen de maniobra bastante amplio en la elaboración de estos decretos leyes.

El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entrará jurídicamente al Bloque de Constitucionalidad, como si fuese un tratado internacional, lo que implicará que no podrá reformarse mediante ningún mecanismo y quedará con el mismo peso que la Constitución.
El Acto Legislativo No. 1 de julio de 2016, que otorga los privilegios de un “monarca” al Presidente Juan Manuel Santos, afirma en su último articulo: “El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, que en otras palabras significa que únicamente entrará en vigencia si gana el “Sí” en el plebiscito del 2 de octubre.



Pero esto es irrelevante por que "es mejor a que sigan matando".





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Predeterminado Respuesta: Ni el chapulín colorado podrá defendernos

Un árbol bueno no da fruto malo. Un árbol malo no da fruto bueno. Y con tanta triquiñuela, corrupción y populismo este DEFINITIVAMENTE no es un árbol bueno.

Muy tonto el que siga defendiendo el SI con otra cosa distinta al deseo.

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acuerdos, plebiscito, reforma constitucional




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