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Armas de fuego y municiones

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Exclamation Armas de fuego y municiones Calificación: de 5,00

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Debido a consultas de varios usuarios respecto a la normatividad que regula lo referente a las armas de fuego y sus requisitos para adquirir el derecho a poseer o portar una, me permito transcribir los articulos mas importantes del Decreto 2535 de 1993, que es la norma que lo regula.

En general el Decreto es muy claro respecto a todos los aspectos de las armas de fuego, municiones y explosivos.

Tambien es importante aclarar que en Colombia no se compran las armas sino simplemente el derecho a tenerlas o portarlas pues siempre seran del Estado y este ultimo en cualquier momento puede quitarlas a los particulares.




Artículo 7º. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil.

Artículo 8º. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :

a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);
c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;
d) Armas automáticas sin importar calibre;
e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;
j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.

Parágrafo 1º. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

Artículo 9º. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

Parágrafo 1º. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

Parágrafo 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

Artículo 10. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:

a) Armas de defensa personal;
b) Armas deportivas;
c) Armas de colección.

Artículo 11. Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:

a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
--- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).
--- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).
--- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
--- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.

Artículo 12. Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

Artículo 13. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.


Artículo 15. Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.


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Artículo 16. Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble. Al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.

Artículo 17. Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

Artículo 33. Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

1. Para personas naturales:
a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;
c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;
d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas;
2. Para personas jurídicas:
a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;
b) Certificado de existencia y representación legal;
c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;
d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.

Parágrafo. El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.

Artículo 34. Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone;
c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

Incautacion de Armas

Artículo 83. Competencia. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio;
b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía en sus correspondientes territorios, a través de la Policía, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munición o explosivo;
c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial;
d) Los administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones;
e) Los guardias penitenciarios;
f) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos.

Artículo 84. Incautación de armas, municiones y explosivos. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.
La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.

Parágrafo 1º. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.

Parágrafo 2º. Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse a un polvorín autorizado donde serán almacenados o destruidos según el estado en que se encuentren.

Artículo 85. Causales de incautación. Son causales de incautación las siguientes:

a) Consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos;
b) Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;
c) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente;
d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares;
e) Ceder el arma o munición, sin la correspondiente autorización;
f) Portar o poseer el arma, munición, explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva;
g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;
h) Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios, sean poseídas o portadas en sitios diferentes a los autorizados;
i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones;
j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos sus datos;
k) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido;
l) Portar el arma, munición, explosivo o sus accesorios, en espectáculos públicos;
m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en el literal k) del presente artículo, el propietario del arma, munición, explosivo o accesorio incautado, tendrá un término de 10 días contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devolución del bien incautado, el cual será entregado por parte de las autoridades de manera inmediata.




Última edición por Klenio; 29-01-2009 a las 20:21:36
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Antiguo 29-01-2009 , 20:37:49   #3
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Este es el Decreto completo para quien lo quiera descargar:
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Antiguo 29-01-2009 , 23:37:26   #4
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parce pero monte fotos de algunas arma!!!!

ta muy completa la info pero falta imagenes parce!!!!

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Siempre me borran la firma por eso no coloco!
llSenor Fll no está en línea   Responder Citando
Antiguo 29-01-2009 , 23:52:55   #5
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Cita:
Iniciado por llFr0ll Ver Mensaje
parce pero monte fotos de algunas arma!!!!

ta muy completa la info pero falta imagenes parce!!!!

Jajaja. Tendré en cuenta su observacion mijo.

Klenio no está en línea   Responder Citando
Antiguo 30-01-2009 , 00:09:30   #6
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klenio gracias por el dekreto parce

[K-MILITO] no está en línea   Responder Citando
Antiguo 30-01-2009 , 04:40:44   #7
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osea ke si uno tiene una nueve bn azaroza con mira laser y silenciador se la kitan =?

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Pip3_Gomez no está en línea   Responder Citando
Antiguo 30-01-2009 , 07:28:48   #8
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Iniciado por P!p3_GoM€x Ver Mensaje
osea ke si uno tiene una nueve bn azaroza con mira laser y silenciador se la kitan =?

Exactamente, te la incautan por ser accesorios prohibidos y tenes que pagar una multa para poder sacarla. Obviamente la incautacion no es definitiva.


Ese tipo de accesorios solo pueden ser usados por miembros de la fuerza publica.

Klenio no está en línea   Responder Citando
Antiguo 30-01-2009 , 07:31:28   #9
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Iniciado por [K-MILITO] Ver Mensaje
klenio gracias por el dekreto parce

Con gusto.

Klenio no está en línea   Responder Citando
Antiguo 30-01-2009 , 09:18:15   #10
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Tremendo y muy completo aporte caballero... muchas gracias por la info

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