DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPÍTULO I.
DEL GENOCIDIO
Artículo 101. Genocidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de
200415] El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional,
étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros,
incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses
(600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis
(2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a
trescientos sesenta (360) meses.
La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450)
meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a
quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos
y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando
con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.