Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano).
TITULO XVIII
DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
CAPITULO UNICO
De la rebelión, sedición y asonada
Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 468.
Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (
años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 469.
Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 470.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición.
Artículo 471.
Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 472.
Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 473.
Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.
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El presente tema no busca ser una clase de esas que estudian los abogados ni mucho menos, sinó por el contrario, darnos (a todos los interesados), algunas luces sobre la conducta de las organizaciónes subversivas ARMADAS, frente a la ley Colombiana.
Espero adicionalmente, que contribuya a menguar los señalamientos de los cuales hemos venido siendo objeto en el foro, algunas personas que como yo, nos hemos formado ideológicamente en la Izquierda Colombiana, o simplem,ente tenemos visiones alternativas a la política tradicional, pues me parece muy preocupante, que se tilde de guerrillero a cualquiera que no sea Uribista o que critique al presidente. Tan grave como señalar de paraco a quienes lo apoyan.
Así pues:
Artículo 467 rebelión;
"Los que mediante el empleo de las armas...", excluye naturalmente, a quienes queremos subvertir, no solo al actual Gobierno, sinó el régimen político mismo, e implantar un modelo económico socialista, al interior de un regimen político Comunista, solidario y humanista.
Igual suerte corre el artículo 468.
Artículo 469 Asonada: Exige como requisito para su concreción, que la conducta sea ejecutada violentamente. Excluye por tanto a una persona pacífica que pretende adelantar un cese de actividades o una huelga.
Artículo 470 Circunstancias de agravación punitiva: A las que se hacen acreedores, todos aquellos que lideren estas conductas.
Si result de interés para alguien, continuamos con los demás del titulo, sinó pues candado, igual si no está en el tema o foro correspondiente.
Saludos...