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Antiguo 06-12-2015 , 13:33:27   #67
RICARDO69
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Iniciado por Heráclito Ver Mensaje
RAP, usted es abogado y sabe que eso no es cierto y fue definido por la Corte Constitucional. Una Asamblea Constituyente es soberana y no se le pueden imponer límites ni tampoco control jurisdiccional. El ejemplo es la convocada por la séptima papeleta para reformar la Constitución de 1886. Una vez reunida y dada su soberanía, decidió en cambio, promulgar una nueva Constitución.

Sea la convocada por Uribe, por las Farc, por el gobierno, por quien quiera, una vez reunida no está sujeta a ningún temario, puede pronunciarse sobre el tema que quiera o sobre todos los temas, puede reformar la constitución o puede expedir una nueva. Como lo dijo la propia Corte:



Ese es el peligro. No se le puede limitar. Tiene la soberanía plena y puede pronunciarse sobre lo que quiera. Por eso los dos extremos políticos le apuestan a ella. Puede imponer la reelección indefinida, limitar las libertades fundamentales, instaurar un nuevo orden económico, político, social, nada le está vedado.
Por supuesto que soy abogado y por eso digo lo que digo.

A lo que usted se está refiriendo es al encabezamiento o resumen de los puntos a tratar de la sentencia de la Corte Constitucional C-141/10 en la cual, efectivamente se dice eso y no sin razón pues en el constituyente primario reside el origen de las normas y de la sociedad. Esta sentencia habla, más que nada, del referendo.

Pero...

Así como el constituyente primario es autónomo para otorgar poderes limitados (referendo, plebiscito, consulta popular) también tiene la posibilidad de ordenar unas ciertas restricciones o unos puntos que se pueden reformar y otros no en una Asamblea Nacional Constituyente.

Esto es lógico, pues la Asamblea Nacional Constituyente no puede ser un tiro al aire en contra de la misma sociedad que la autoriza y, como método de defensa, el mismo que la autoriza puede delimitar su contenido.

Eso está contenido en la misma Constitución Política en su artículo 376 y lo respalda también la misma Corte Constitucional en sentencias más recientes que la que usted cita.



[COLOR="Black"]Sentencia C-150/15
(Bogotá D.C., Abril 8 de 2015)

CONSULTA POPULAR PARA CONVOCAR A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Reglas

La modificación de la Carta mediante una asamblea constituyente se encuentra sometida a varias reglas que comprenden, entre otras cosas, el procedimiento de consulta al pueblo para que decida si se convoca dicha asamblea. Tales reglas pueden enunciarse de la siguiente forma. En primer lugar, (i) el Congreso tiene la competencia para disponer si consulta al pueblo la convocatoria de una asamblea constituyente o, de otra forma dicho, “quien efectúa la consulta es el Congreso de la República”. En segundo lugar, (ii) la ley mediante la cual se prevé la consulta al pueblo debe ser aprobada por la mayoría absoluta de una y otra cámara.
En tercer lugar, (iii) la ley que dispone la realización de la consulta debe indicar la competencia, el período y la composición de la asamblea constituyente. En cuarto lugar, (iv) la Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la ley que somete a decisión del pueblo la Convocatoria a una Asamblea Constituyente, únicamente por vicios de procedimiento en su formación. Finalmente, en quinto lugar, (v) la convocatoria de la asamblea constituyente se producirá si vota a favor la tercera parte de los integrantes del censo electoral lo que implica, en consecuencia, que es el pueblo quien convoca a la Asamblea. En la segunda fase del procedimiento de reforma, esto es, una vez el pueblo ha decidido convocar a la asamblea constituyente (vi) debe procederse a su elección por el voto directo de los ciudadanos en un acto electoral que no puede coincidir con otro. Una vez elegida (vii) la facultad de reforma constitucional por parte del Congreso de la República quedará suspendida durante el término asignado a la asamblea para el cumplimiento de sus atribuciones. Finalmente (viii) la asamblea tendrá la competencia para fijar su propio reglamento. La Ley 134 de 1994 se refiere a este mecanismo de participación en la misma disposición que se ocupa de regular la consulta popular. De esta manera, el artículo 8 señala que cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración del pueblo mediante una ley aprobada por el Congreso. Adicionalmente, el artículo 63 precisa que la consulta para la convocación de una asamblea y la elección de los delegatarios serán dos actos separados. Asignándole un efecto obligatorio a las decisiones adoptadas por el pueblo en la consulta popular, el artículo 62 de la ley 134 de 1994 prevé la absoluta inmodificabilidad de las reglas que fueron objeto de votación en la consulta. De esta manera la Asamblea Constituyente, además de los límites que más adelante se mencionan, se encuentra sujeta a las determinaciones adoptadas por el pueblo con anterioridad a su convocatoria y que demarcan, entre otras cosas, el alcance de su competencia. La Corte señaló, al examinar dicha regla, que “se acompasa con la naturaleza misma del derecho que tienen quienes han aprobado la decisión de convocar la Asamblea”.


Dentro de esta misma sentencia se cita, como sustento de argumentación, lo siguiente.

La sentencia C-1040 de 2005 señaló: “La Corte enfatiza que el único titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del artículo 3º de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableció un poder de reforma de la Constitución, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la República que es un órgano constituido y limitado por la propia Constitución y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias “en los términos que esta Constitución establece”, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constitución, no es el detentador de la soberanía que “reside exclusivamente en el pueblo”, el único que puede crear una nueva Constitución. Adicionalmente, la Corte constató que el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constitución, posibilidad expresamente permitida en el artículo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitución vigente por una opuesta o integralmente diferente.”

La Asamblea Constituyente convocada no es omnímoda para ocuparse de cualquier asunto constitucional, en tanto su actuación debe ser el reflejo de la voluntad del Pueblo expresada en el acto electoral de Consulta Popular mediante el cual ha decidido conformarla. De esta manera, el Pueblo en quien reside la soberanía -C.P., art 3º- determina el ámbito de su actuación. Al hacerlo, la Asamblea exclusivamente podrá desarrollar los temas para los que fue convocada y sólo sobre ellos adoptará decisiones que tendrán rango constitucional. Las normas constitucionales que llegare a expedir más allá de los límites temáticos dispuestos por el Pueblo en la Consulta, carecerían de validez y, en consecuencia, podrían ser objeto de control judicial ante la Corte Constitucional por vía de demanda ciudadana en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 379 de la Constitución

Hay algunas más,peo hoy es domingo y tengo pereza. Además, estoy preparando una ensalada de papa, pollo y todos los vegetales que me encuentre por la nevera, todo aderezado con mayonesa hecha en casa la que, modestia aparte, me queda deliciosa.

Más tarde seguimos..

__________________


Última edición por RICARDO69; 06-12-2015 a las 13:49:19
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