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Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Bueno, parce, de nada jejejejeej. Como el correo de la antigua ADPOSTAL...Tarde!!!! Jejeje. |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Jefe, una pregunta es posible celebrar una cesion de derecho hipoteca ( en virtud de un endoso), es decir que dicha cesion solo se va a tranferir solo el derecho real de hipoteca sin que esta sea accesoria de una obligacion principal (mutuo, compraventa a plazo, etc). |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Hola foro consultorio, mira, quería poner mi pregunta por mp, pero la norma del foro dice que requiero 150 post. :icon9: Se trata de un caso de sociedad comercial. Un abogado nos ha dado su propuesta de servicios que involucra pagos de dinero, y un % sobre utilidades finales. No obstante, pide como adelanto una cantidad de dinero parcial, y yo dándole escrito firmado que acepta su propuesta de honorarios. Le he pedido efectuar un contrato de prestación de servicios. Pero me responde que no trabaja de esa forma. Y en cuanto a la firma del poder. Me dice que no, que eso sería después. Y me parece extraño, porqué el próximo pago parcial, lo pide al finalizar el procedimiento de inspección judicial; luego, el otro pago al finalizar investig. de parte de la supersoc., supuestamente. |
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Además la prestación de servicios no es la figura que se busca en este caso, es más un contrato de obra inmaterial, que en la calsificación clásica de los contratos entraría en la categoría del arrendamiento. Por ende, recomiendo que se realice algún anticipo, y una promesa de pago razonable, con unos honorarios no excesivos y que dicho acuerdo de pago tenga una cláusula que tenga la condición de la firma del poder y de la realización completa de las funciones para las cuales fue llamado. |
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Es preciso añadir que por su caracter de garantía, se debe al cumplimiento de la obligación primaria, y que como derecho real, se persigue al bien y no al deudor inicial. |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando buen aporte ala comunidad espero usarlo muy pronto !bravo klenio! |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando buenas tardes amigos; mi caso es el siguiente. Mi papá tiene un predio que heredó de mi abuelo al morir éste en 1988, desde ese año nunca han cancelado el impuesto predial unificado, la propiedad figura a nombre de mi abuelo, mi papá es hijo único y para poder hacer la sucesión le exigen estar al día en el pago del impuesto o tener comomínimo un acuerdo de pago con el municipio. yo estuve mirando algunas leyes (el estatuto tributario entre otras) es ¿cierto que puede negociar con la secretaría de hacienda municipal la extinción de la obligación por prescripción de la misma, y que el acuerdo de pago versaría únicamente sobre lo adeudado en los últimos cinco años? Agradezco la información que me puedan ofrecer sobre éste tema. Gracias. |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Quisiera acceder a lo siguiente consultorio expertos. ¿De qué forma se puede conocer si existe un Abogado realmente honrado y honesto en la ciudad de Bql., que a su vez tenga las calidadades suficientes, sea sagaz, despierto, y tenga muy buena experiencia y/o especialidad en caso de rendición de cuentas a un admin. de muchos años, y de allí se proceda con la correcta liquidación de una sociedad comercial? Las personas que están requiriendo de estos servicios, han perdido la confianza hacia la profesión del Derecho, debido a desacertadas experiencias previas con relación a este caso. |
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Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Buenos días, Es posible averiguar por la situación de un preso? Quiero saber si la persona está muerta o viva ya que me llegó el rumo de que sí está. Muchas gracias por su ayuda. |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Como hago para que mi padre me de lo que me corresponde y mas aun siendo que el no me crio y nunca me dio nada ni los estudios aduciendo que me iba a dar una casa que es mas ni toda la construyo el si no que mi abuelo puso la mitad por que era para mi para entregarmela a la mayoria de edad cosa que ya tengo 35 y nada ademas el tiene otras casas que hago un saludo ok. |
Consultorio Juridico Denunciando Como hago para que mi padre me de UNA CASA que me corresponde y mas aun siendo que el no me crio y nunca me dio nada ni los estudios aduciendo que me iba a dar una casa que es mas ni toda la construyo el si no que mi abuelo puso la mitad por que era para mi para entregarmela a la mayoria de edad cosa que ya tengo 35 y nada ademas el tiene otras casas que hago un saludo ok. |
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mmm... Ome pues con 35 años la ley no puede hacer mucho ud ya ebe ser autosostenible. Lo qu se debio haber hecho jace añooos fue interponer una demanda por paternidad, alimentacion,sostenimiento; y un juez de familia estipula la mensualidad hasta los 18 años de edad yua q es mayuo9ria de edad y se supone q uno es autosostenible. Ve a un jusgado de familia y pregunta pero no creo q tengas exito. |
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ome el reporte a las centrales de riesgo son el doble del tiempo de mora en el que incurriste, es decir, si te pasaste dos años apenas pagues son 4 años reportado . Asi q hay q ver cuanto tiempo de pasasate de la deucda. |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Uuooppsss... Creo q debi mirar primero las fechas en las que fueron escrito los mensajes, esta como olvidado este post.... Se nota que estaba muy perdido del foro. |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando pero igual es muy util |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Buenas tardes, aporte información a un banco con fines crediticios. A partir de ese momento comencé a recibir llamadas y correos electrónicos de empresas comerciales que me ofrecen múltiples productos. ¿Podría estarse dando alguna clase de delito informático por parte del banco al haber dado mi información? |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando buen día una pregunta para que un padre gane la patria potestad de sus hijos que debe tener o argumentar a su favor? |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Pregunta para los expertos juristas. Cuando se presenta un derecho de petición ante una entidad pública, y el funcionario considera que no puede contestar y remite la solicitud ante otra entidad, la responsabilidad del funcionario inicial llega sólo hasta que remite o debe encargarse también de lograr que el derecho de petición sea respondida de forma suficiente de acuerdo a lo solicitado inicialmente por el peticionario? |
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En relación con la importancia de verificar y resolver oportunamente sobre la competencia para asumir el conocimiento de una actuación administrativa, lo que debe suceder una vez se da inicio a la misma para evitar que posteriormente se retarde injustificadamente su trámite, en perjuicio de las garantías constitucionales del peticionario (Art. 23 C.P), esta Sala ya ha señalado ya lo siguiente: El derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.). La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente. Y en el caso de que del derecho de petición dependan otros derechos fundamentales o la protección de personas sujetas a una protección constitucional reforzada -como el caso de los pensionados- las acciones afirmativas de la Administración deberán ser de un nivel todavía mayor. En este contexto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre remisión por competencia y definición de competencias administrativas en caso de conflicto entre entidades estatales, adquiere relevancia constitucional en materia de protección y efectividad del derecho de petición, en la medida que impide que las autoridades rechacen o devuelvan las peticiones por razón de competencia o que hagan reenvíos indefinidos de éstas, a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario. En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos o por esta Sala , la autoridad que debe atender la petición .” En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición. Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación. Específicamente en estos casos son conductas que violan el derecho de petición, entre otras: (i) devolver la petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. Esas conductas interfieren indebidamente el derecho del peticionario a obtener una decisión de fondo dentro de las oportunidades legales que se han previsto para ello. Además, es claro que si la autoridad administrativa considera que no tiene competencia para decidir debe abstenerse de decidir de fondo la actuación, pues en tal caso, lo que llegue a decir sobre el derecho reclamado por el particular no puede tener efecto vinculante ni ser obligatorio para el ciudadano. En ese sentido, cabe decir que la decisión de declararse incompetente para resolver una actuación administrativa constituye apenas un acto de trámite dentro de la actuación administrativa que sirve para activar los mecanismos previstos en la ley para identificar a la entidad competente y que por lo mismo no tiene la virtualidad de cambiar la posición jurídica del administrado en relación con el derecho que reclama ante la Administración, cuya existencia o no aún está pendiente de resolver. En todo caso es remitido, pero te tienen que resolver en el tiempo que dicta la ley, son 15 días en condiciones normales,o hasta 30 días. (si) |
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Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Amigos juristas, algun experto en pensiones que me saque de una duda? Gracias |
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Espero haberme hecho entender. |
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Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Buenaaaaxxxx Pregunta de pensiones Si se adquiere pensión por invalidez, se puede seguir trabajando??? Si es afirmativa... Se sigue cotizando?? Contrato por prestación de servicios o de nómina?? Se puede perder la pensión de invalidez si se trabaja??? REFERENCIAS de apoyo De antemano gracias y lleva de la verde quien pueda responder |
Respuesta: Consultorio Juridico Denunciando Alguien me podria ayudaaaaar???. Como demonios consigo reputacion. ya tengo algunos puntos pero ni idea de como los consegui . (volito) |
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Socio, haga aportes en el foro, lea los tutoriales y reglamentos y no pida repu, llega sola |
(Consulta) ¿Una persona debe mantener y atender a su hermano, si sus hijos no quieren? Saludos a todos. Tengo entendido que el Código Penal obliga a un hijo a cuidar y a proveer de alimentos a sus padres, de la misma forma en que un padre debe hacerlo con sus hijos. ¿En caso de que, teniendo los medios, ningún hijo quiera hacerse cargo de su padre, otros familiares deben hacerlo? Gracias |
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Respuesta: (Consulta) ¿Una persona debe mantener y atender a su hermano, si sus hijos no quieren? Cita:
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Alguna norma de referencia?? Se puede seguir trabajando con la misma empresa que se cotizó?? Así la invalidez sea por enfermedad común?? Gracias |
Afectados por no poder realizar segundo contrato de aprendizaje Buenas tardes comunidad. El tema que vengo a exponer es es siguiente. ¿Alguno/a de ustedes ha visto afectado/a su proyecto de vida por el impedimento de Ley que te impide suscribir un segundo contrato de aprendizaje? El parágrafo del artículo 33 (Cuotas de aprendices en las empresas) de la Ley 789 de 2002 impide a los ciudadanos realizar un segundo contrato de aprendizaje, a quienes ya hubiesen suscrito uno. Citáré el mencionado parágrafo y resaltaré la parte crítica a continuación. PARÁGRAFO. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa. Este impidemento radical de Ley impide, por ejemplo, a una persona que estudió (durane su juventud) una técnica en sistemas (para el arreglo en computadores) y quien suscribió un contrato de aprendizaje durante ese tiempo, realizar un nuevo contrato de aprendizaje, unos años después, cuando decidió estudiar psicología en la universidad. Esa restricción es tan fregada que al SENA le tocó inventarse una argucia legal, la Directriz Jurídica 26 de 2006, para que sus aprendices (y en general cualquier persona se pega de esa directriz) puedan suscribir un segundo contrato de aprendizaje, siempre y cuando tenga la misma línea de formación, por ejemplo, si estudiaste una técnica en control ambiental y suscribiste contrato de aprendizaje, poder suscribir un segundo contrato de aprendizaje cuando hayas estudiado una tecnología en control ambiental (o la ingeniería ambiental en una universidad). Entonces solamente unas personas pueden suscribir un segundo contrato, mientras otras personas no lo pueden hacer. Conocí a una chica que estudió una técnica en sistemas cuando tenía 17 años (la cual necesitó estudiar en ese entonces dado su situación económica) y realizó un contrato de aprendizaje. Eso le permitió trabajar unos tres años y luesgo, pasado mucho mas tiempo, cuando tenía 25, vió que su verdadera vocación y proyecto de vida estaba enfocada en la psicología, la cual estudió en la Universidad de Antioquia. Esta chica, al igual que muchas personas, se ha visto afectada por esa restricción tan severa de la Ley, y no pudo realizar práctica: algo vital para poder poner en práctica su conocimiento como psícologa, adquirir un conocimiento teórico práctico y, desde luego, tener una mínima experiencia laboral (seis meses) para tener mayores chances de acceder al laboral, el cual ustedes saben que es mas fregado acceder, para las personas que no cuentan con experiencia de trabajo (algo que una práctica es lo mínimo que te exigen en una empresa hoy en día). La excusa que he visto, en algunas acciones de tutela negadas por la Corte Constitucional, es que "si a usted le dieran la oportunidad de realizar un segundo contrato de aprendizaje, entonces usted le estaría quitando la oportunidad a una persona que no ha suscrito uno". Esa es una disculpa absurda, dado que estar habilitado para suscribir un segundo contrato de aprendizaje no te garantiza que puedas acceder a uno de forma directa: estar habilitado te da la opción de postularte, presentar una entrevista de trabajo y luego esperar a ver si un posible empleador decide si te contrata o no, y nada mas, usted no le estaría quitando una oportunidad a nadie. Además, cada año las empresas tienen que cumplir con una cuota mínima de aprendices que les exige el gobierno nacional, y convocatorias van a ver a lo largo del año calendario, por lo que pueden pasar días, semanas o meses donde nadie mas se va a postular a esos vacantes para ser aprendices (que se supone puedes realizar si has completado como el 75% de su estudio académico, algo así). Las empresas siempre van a contratar aprendices, lo mínimo es un contrato de seis meses, y el pago es un salario mínimo o un porcentaje del mismo, algo así. La Ley no tiene presente los proyectos de vida de las personas, los cuales pueden cambiar con respecto al tiempo. Un día somos unos jovenes con unas ideas en la mente (algunos estuvimos un poco perdidos al comienzo sobre qué hacer con nuestra vida al comienzo, cuando teníamos 16, 17, 18, 19, veintitantos años. En su momento miramos opciones para hacer algo y sobrevivir (desconociendo muchas cosas de la vida) y, pasados un par de años descubrimos otras cosas que nos apasionan a tal punto, que damos un giro de 180 grados y estudiamos algo complementamente diferente a lo que habiamos planteado cuando eramos mas jovenes. Ante las diversas situaciones de la vida, planteamos estrategías y realizamos cambios para mejorar nuestro proyecto de vida y nuestra calidad de vida. Ustedes saben lo fregado que es el mercado laboral colombiano, con sus exigencias de ser menor de 30 o tener un montón de experiencia laboral y mil cosas mas. Cuando no tienes experiencia, te sacan de taquito de cualquier posibilidad. ¿Cómo se pretende que una persona pueda tener una mínima chance en la vida, si la Ley no le da la oportunidad de acceder a un conocimiento teórico práctica y a una mínima experiencia laboral? No sé que opiniones puedan tener al respecto a este tema. Me disculpan la extensión del mismo, pero quería abordar la mayor parte del tema, para ilustrar lo grave que es esta restricción para los ciudadanos de esta nación. Si también se han visto afectados, se les agradecería que expusieran su caso, si sí han visto afectado su proyecto de vida o de alguna u otra forma. "Que la fuerza los acompañe" |
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