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Ver la Versión Completa Con Imagenes : Caso propuesto que se deberia hacer


Ayudante De Santa
06-11-2015, 22:19:08
Los mejores licores
olson30
07-06-2011, 14:53:12
Muy buenas tardes la siguiente es para saber en un caso como estos que se deberia realizar:
La señora maria empezo a trabajar el 1 de mayo del 2008, mediante un trabajo a termino definido de 3 meses y labora de manera consecutiva hasta el 15 de abril del 2011.
¿a que tiene derecho la señora maria?

Ayudante De Santa
06-11-2015, 22:19:08
Los mejores licores
ricardo271988
08-06-2011, 11:49:27
Pues tiene derecho a una indemnizacion por el tiempo trabajado

ricardo271988
08-06-2011, 11:51:04
Perdon es una liquidacion, tienen q liquidarle por el tiempo q estuvo trabajando

proyectofenix
08-06-2011, 12:14:22
Lo primero que tienes que hacer es acudir al Ministerio de Seguridad y proteccion social, o sala de conciliacion laboral, o inspeccion de trabajo, como sea que se conozca o le llamen en la región en donde resides, ese es el primer aso, allí, sin costo alguno te liquidan las cesantias y demás indemnizaciones a que tienes derecho, dependiendo los términos del despido, y si no hay conciliación, te expiden una certificacion de no conciliacion, el cual, es uno e los requisitos para iniciar una demanda ordinaria laboral.

edwinunico
09-06-2011, 18:49:10
Falso en derecho laboral no hay requisito de procedibilidad, (ley 640 de 2001) luego yo puedo demandar sin intentar previamente la conciliacion.

De otro lado no informaste si fue despedida o renuncio lo cual daria lugar a examinar si hubo justa causa y a la respectiva indemnizacion por despido injusto.

como prestaciones tiene derecho a todas las conocidas por el tiempo laborado si a la fecha de la terminacion del contrato no se pagaron (salarios, primas, auxilio de transporte, vacaciones, cesantias sus intereses) o bien de manera proporcional si se pagaaron parcialmente; sin embargo, con la poca informacion que suministras en muy dificil definir concretamente a que tiene derecho y por que periodo laborado.

consejo: asesorese personalmente de una abogado laboralista, para que este con base en los documentos concretos realice los respectivos calculos y le indique a que tiene derecho y el procedimiento para acceder al pago de los mismos.

proyectofenix
10-06-2011, 09:20:07
Abogado, hay que estudiar

PROCEDIMIENTO LABORAL - CONCILIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA

Ley 24.635

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1 - Los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por art. 4 de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2 - Quedan exceptuadas del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1 - La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2 - Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
3 - Cuando el reclamo individual o plurindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24013 y 14786.
4 - Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5 - Las demandas contra el estado nacional, provincial y municipal.
6 - Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

Artículo 3 - El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.

Título II
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales

Artículo 4 - Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.

Artículo 5 - Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.

Artículo 6 - Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.

Título III
Demanda de Conciliación

Artículo 7 - El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio Nacional de Conciliación Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.

Título IV
Designación del conciliador

Artículo 8 - El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.

Artículo 9 - El conciliador deberá - bajo pena de inhabilitación - excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 10 - Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazará la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.

Artículo 11 - El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos (2) años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.

Título V
Retribución del Conciliador

Artículo 12 - El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.

Artículo 13 - En los supuestos previstos en el art. anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador el Fondo extenderá la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del artículo 12 cuando el tramite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como arbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del tramite conciliatorio previsto en esta ley.

Título VI
Fondo de Financiamiento

Artículo 14 - Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

Artículo 15 - La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

Título VII
Procedimiento de Conciliación

Artículo 16 - El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario en el art. 7, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.

Artículo 17 - Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o - en el caso de los trabajadores - por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o - en el caso de los empleadores - por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez (10) por ciento de la suma conciliada.

Artículo 18 - El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles - contados desde la celebración de la audiencia - para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prorroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prorroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.

Artículo 19 - Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18695.

Artículo 20 - En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18345.

Titulo VIII
Acuerdos conciliatorios

Artículo 21 - El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.

Artículo 22 - El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgara cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art. 15 de la ley de contrato de trabajo.

Artículo 23 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.

Artículo 24 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que - en un plazo no mayor de diez (10) días - intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.

Artículo 25 - En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del art. 65, inc. 8 de la ley 18345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.

Artículo 26 - En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.

Artículo 27 - Cada acuerdo conciliatorio se comunicará - con fines estadísticos - al Ministerio de Justicia.

proyectofenix
10-06-2011, 09:24:40
Si no presentas el acta de no conciliación te rechazan la demanda....ojo........litigante

proyectofenix
10-06-2011, 09:36:18
Le7 640 de 2001
CAPITULO VII.
DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL
ARTICULO 28. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.


Codigo procesal del trabajo y de la seguridad social

ARTICULO 26. ANEXOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.
3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.
6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.
PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.

La excepcion son los procesos ejecutivos, entre muy pocos

proyectofenix
10-06-2011, 10:09:16
Te aconsejo que la poca asesoría que des, - si se puede llamar de esa forma- la informes con muchisima responsabilidad, y si no estas seguro o no sabes de lo que se plantea mejor no opines nada, pues ante una mala información es mejor el silencio. No pareces ser Abogado, quizás un estudiante, o un dependiente judicial. pero definitivamente no eres litigante.

proyectofenix
11-06-2011, 12:12:51
Falso en derecho laboral no hay requisito de procedibilidad, (ley 640 de 2001) luego yo puedo demandar sin intentar previamente la conciliacion.

De otro lado no informaste si fue despedida o renuncio lo cual daria lugar a examinar si hubo justa causa y a la respectiva indemnizacion por despido injusto.

como prestaciones tiene derecho a todas las conocidas por el tiempo laborado si a la fecha de la terminacion del contrato no se pagaron (salarios, primas, auxilio de transporte, vacaciones, cesantias sus intereses) o bien de manera proporcional si se pagaaron parcialmente; sin embargo, con la poca informacion que suministras en muy dificil definir concretamente a que tiene derecho y por que periodo laborado.

consejo: asesorese personalmente de una abogado laboralista, para que este con base en los documentos concretos realice los respectivos calculos y le indique a que tiene derecho y el procedimiento para acceder al pago de los mismos.

Te aconsejo que la poca asesoría que des, - si se puede llamar de esa forma- la informes con muchisima responsabilidad, y si no estas seguro o no sabes de lo que se plantea mejor no opines nada, pues ante una mala información es mejor el silencio. No pareces ser Abogado, quizás un estudiante, o un dependiente judicial. pero definitivamente no eres litigante.

Leer Mas: http://www.denunciando.com/consultorio-juridico-180/467456-caso-propuesto-que-se-deberia-hacer.html#ixzz1OzKIGhUO

edwinunico
17-06-2011, 18:37:50
Hola de nuevo


Primero que nada me sorprende que de una vez pases a calificarme y a emitir juicios a priori en mi contra diciendo que no soy esto o que soy esto otro, o que no estoy calificado para ello.


Segundo, si la vida me ha enseñado algo es a reconocer mis errores cuando estoy equivocado, pero créeme este no es el caso.


Tercero, pasando al tema jurídico cuando yo te digo que aquí en Colombia no se necesita intentar previamente la conciliación en materia laboral para demandar es porque REALMENTE NO SE NECESITA, cosa diferente es cuando se demanda a una entidad de derecho público respecto a la cual la ley si exige previamente agotar la vía gubernativa (que no es una conciliación, sino un simple escrito o solicitud), pero tratándose de un empleador privado no hay necesidad de ello y queda a libertad del demandante intentar conciliar o no. (Igual el usuario que consulta no especifico de qué tipo de empleador se trataba).


Así las cosas LA CONCILIACIÓN PODRÁ INTENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO ANTES O DESPUÉS DE PRESENTAR LA DEMANDA LABORAL, así lo permite la ley, concretamente el artículo 19 del DECRETO-LEY 2158 DE 1948, el cual fue modificado por la ley 712 de 2001 y que es nuestro actual CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL vigente en Colombia. No en vano la 1ra audiencia del proceso laboral es la audiencia OBLIGATORIA de conciliación.


Sin embargo, me he planteado la posibilidad de que no seas de Colombia y estemos hablando de normas muy diferentes, lo cual haría entendible y lógico tu desacuerdo con mi opinión. (Con lo cual carecería de sentido esta conversación porque tú estarías hablando de una legislación laboral y yo de otra muy diferente, que seguramente tienen diferencias procesales.) Lo digo por la norma que me citas en tu respuesta la Ley 24.635, norma que no es colombiana.


De otro lado la ley 640 de 2001 si lo es, y si bien estipuló ese requisito de procedibilidad como obligatorio para el procedimiento laboral, el mismo fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional en sentencia 893 de 2001 (http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6060#1). (buscala en google dale)


Por lo que dicha norma ya no exige este requisito en materia laboral, salvo en los casos en que se pretenda demandar entidades de derecho público como ya dije, donde se exige agotar vía gubernativa, no conciliar.


En conclusión cuando digo que no es necesario en Colombia intentar la conciliación en materia laboral (con la excepción de las entidades de derecho público) lo digo con todo el convencimiento y seguridad del caso.


En estos términos dejo sentada mi replica basada en argumentos estrictamente jurídicos, sin necesidad de denigrarte como profesional del derecho y colega que eres.


PD: Y efectivamente no soy litigante, no me he visto en la necesidad de serlo.

edwinunico
17-06-2011, 18:57:00
Hola de nuevo


Primero que nada me sorprende que de una vez pases a calificarme y a emitir juicios a priori en mi contra diciendo que no soy esto o que soy esto otro, o que no estoy calificado para ello.


Segundo, si la vida me ha enseñado algo es a reconocer mis errores cuando estoy equivocado, pero créeme este no es el caso.


Tercero, pasando al tema jurídico cuando yo te digo que aquí en Colombia no se necesita intentar previamente la conciliación en materia laboral para demandar es porque REALMENTE NO SE NECESITA, cosa diferente es cuando se demanda a una entidad de derecho público respecto a la cual la ley si exige previamente agotar la vía gubernativa (que no es una conciliación, sino un simple escrito o solicitud), pero tratándose de un empleador privado no hay necesidad de ello y queda a libertad del demandante intentar conciliar o no. (Igual el usuario que consulta no especifico de qué tipo de empleador se trataba).


Así las cosas LA CONCILIACIÓN PODRÁ INTENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO ANTES O DESPUÉS DE PRESENTAR LA DEMANDA LABORAL, así lo permite la ley, concretamente el artículo 19 del DECRETO-LEY 2158 DE 1948, el cual fue modificado por la ley 712 de 2001 y que es nuestro actual CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL vigente en Colombia. No en vano la 1ra audiencia del proceso laboral es la audiencia OBLIGATORIA de conciliación.


Sin embargo, me he planteado la posibilidad de que no seas de Colombia y estemos hablando de normas muy diferentes, lo cual haría entendible y lógico tu desacuerdo con mi opinión. (Con lo cual carecería de sentido esta conversación porque tú estarías hablando de una legislación laboral y yo de otra muy diferente, que seguramente tienen diferencias procesales.) Lo digo por la norma que me citas en tu respuesta la Ley 24.635, norma que no es colombiana.


De otro lado la ley 640 de 2001, norma que citas en tu respuesta si es de colombia, y si bien estipuló ese requisito de procedibilidad como obligatorio para el procedimiento laboral, el mismo fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional en sentencia 893 de 2001 (http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6060#1). (buscala en google dale)


Por lo que dicha norma ya no exige este requisito en materia laboral, salvo en los casos en que se pretenda demandar entidades de derecho público como ya dije, donde se exige agotar vía gubernativa, no conciliar.


En conclusión cuando digo que no es necesario en Colombia intentar la conciliación en materia laboral (con la excepción de la via gubernativa para entidades de derecho público) lo digo con todo el convencimiento y seguridad del caso. De manera que ningun juez podrá rechazar la demanda argumentando que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliacion en materia laboral exigido en la ley 640 de 2001.


En estos términos dejo sentada mi replica basada en argumentos estrictamente jurídicos, sin necesidad de denigrarte como profesional del derecho y colega que eres.


PD: Y efectivamente no soy litigante, no me he visto en la necesidad de serlo.

proyectofenix
17-06-2011, 22:07:10
".............PD: Y efectivamente no soy litigante, no me he visto en la necesidad de serlo........."


Exactamente

proyectofenix
17-06-2011, 22:21:32
A proposito, las personas cuando nunca han litigado, por estos detalles le inadmiten las demandas, y te lo confirmo, yo litigo como abogado litigante en el area laboral y administrativa, que muy pocos tienen la preparación para ello y en ambas se requiere como requisito para su admision, solo te dan 5 días habiles para subsanar, esto, practicamente te dirige a retirar la demanda porque una conciliacion no la consigues en ese término por la cantidad de solicitantes que utilizan estas salas, el derecho laboral por lo general y sobre todo con el plan piloto o sistema de oralidad da muchisimo dinero y rapido, pues por lo general se resuelve en la etapa de la conciliacion, y te comprendo no todos los abogado son litigantes.

Y me excuso si te ofendí, solo quisiera que por curiosidad lo consultaras con una abogado de verdad, un litigante especializado en derecho laboral y seguridad social como yo lo soy y lo confirmes.

mardduck
22-06-2011, 06:42:03
Pues parce, yo por opción y no por necesidad soy litigante, aunque en otra área. Pero lo que tengo claro es que el requisito de procedibilidad de la conciliación, no aplica en derecho laboral porque la Corte Const. lo declaró inexequible. Entre otras cosas, porque los derechos laborales en su mayoría son ciertos e indiscutibles y por ende no conciliables.

edwinunico
25-06-2011, 12:59:50
es totalmente cierto mardduck, la conciliacion como requisito de procedibilidad en materia laboral es facultativa, por lo menos en el circuito judicial de medellin, no se donde litigara profectofenix, yo personalmente lo he consultado con litigantes en el area laboral y uno q otro juez y ninguno me ha dicho que sea obligatorio.

de todos modos estoy dispuesto a variair mi posicion si el me da los argumentos juridicos necesarios, lo cual hasta ahora no ah ocurrido.

edwinunico
15-11-2011, 19:33:44
ni ocurrira...

lo dicho ... hay que estudiar. antes de hablar.