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¿Qué puede hacer el trabajador cuando la empresa no tiene como pagar las deudas laborales?

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¿Qué puede hacer el trabajador cuando la empresa no tiene como pagar las deudas laborales?

Ocurre con alguna frecuencia que al término del contrato de trabajo la empresa no tiene cómo pagar las deudas laborales de sus trabajadores, bien sea porque el negocio fracasó a pesar de los esfuerzos de aquella, o porque los dueños de la misma utilizaron maniobras “non sanctas” para defraudar a los acreedores.

Frente a esa situación, lo primero que debe hacer el trabajador es indagar si la empresa es de propiedad de una persona natural o de una jurídica. En el primer caso la acción a seguir es adelantar un proceso ordinario laboral en procura del pago de sus acreencias, y una vez obtenida sentencia a su favor pedir su ejecución persiguiendo los bienes de propiedad del empleador para que, luego de ser embargados, secuestrados y avaluados, salgan a remate y con el producto de la subasta se le paguen sus créditos.

Si el monto del crédito es igual o inferior al equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales no es necesario contratar abogado para adelantar el proceso, pero si excede dicho límite sí deberá estar representado por un profesional del derecho.

En el evento que la empresa pertenezca a una sociedad es necesario establecer si se trata de una sociedad de personas o de una sociedad de capital o por acciones. Son sociedades de personas las limitadas, las en comandita simple, las colectivas y las empresas unipersonales. Y son sociedades de capital las anónimas, simplificadas por acciones (SAS), y comanditarias por acciones.

Definido lo anterior, el trabajador debe tramitar el respectivo proceso ordinario laboral contra la sociedad empleadora (si se trata de una sociedad de capital o por acciones) o contra la sociedad y sus socios (si es una sociedad de personas) y con base en la sentencia favorable que obtenga adelantar el proceso ejecutivo correspondiente, siguiendo las siguientes pautas:

Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada el trabajador puede accionar contra la sociedad, contra ésta y sus socios, contra los socios únicamente, o contra uno o varios de ellos (lo más conveniente es demandar a la sociedad y a los socios), en procura del pago de sus acreencias laborales, toda vez que los socios están llamados por ley a responder de manera solidaria con su propio patrimonio por las deudas de la sociedad. (La responsabilidad de los socios es solidaria cuando el acreedor puede reclamar todo lo debido de cualquiera o de todos ellos.)

Ahora bien, según el Art. 36 del C. S. del T., la responsabilidad de los socios de esta sociedad respecto de deudas laborales va hasta el límite de responsabilidad de cada socio, que es determinado por el monto de su aporte. Igual límite establece el artículo 333 del Código de Comercio. Sin embargo, existe una diferencia entre una y otra norma: la norma laboral (Art. 36 del C. S. del T.) establece la responsabilidad solidaria de los socios con respecto a las obligaciones laborales de la sociedad y de los socios entre sí en relación con el objeto social, mientras que la norma del código de comercio (Art. 353) no refiere solidaridad. Pues bien, este conflicto se resuelve privilegiando la norma laboral sobre la comercial, toda vez que el Art. 20 del C. S. del T. dispone que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, se prefiera la laboral.

Y si la empleadora es una sociedad colectiva, el trabajador puede, al igual que ocurre con la limitada, demandar a la sociedad, a ésta y a los socios, únicamente a los socios, o a uno o varios socios, pues el Art. 36 del C. S. del T. predica la solidaridad de los socios de las sociedades de personas –y la colectiva lo es-, con respecto a las obligaciones laborales de la sociedad.

No obstante importa destacar aquí que mientras el Art. 36 del C. S. del T. señala que la responsabilidad solidaria de los socios está limitada al monto de los aportes de cada socio, el Art. 294 del Código de Comercio pregona que los socios de las Colectivas responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Pues bien, esta situación ha dado lugar a que se entienda y concluya que la responsabilidad establecida en el Código Sustantivo del Trabajo es ampliada por el Código de Comercio, lo que hace que los acreedores laborales puedan perseguir el patrimonio personal de cada uno de los socios, quienes responden solidaria e ilimitadamente.

Finalmente, si se trata de una sociedad anónima o una S.A.S., -que como ya se dijo, son sociedades de capital-, la responsabilidad de los accionistas va únicamente hasta el monto de sus aportes. O sea, que los mismos en tal caso no verían comprometido su patrimonio personal, por cuanto respecto de dichas sociedades y sus asociados la ley no ha previsto solidaridad sino la separación entre los patrimonios de éstos y aquella.

Ahora bien, la discusión que se venía dando sobre una posible inconstitucionalidad parcial del art. 1º de la ley 1258 de 2008, por considerarse que al disponer en su inciso 2º que “Salvo lo previsto en el Art. 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad” vulneraba el Preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 53 y 333 de la C. N., “al eximir de toda responsabilidad por el pago de obligaciones laborales a los accionistas de la sociedad por acciones simplificada, desconocer el principio rector del trabajo digno, transgredir el principio de Estado Social de derecho”, etc., quedó clausurada con la expedición de la Sentencia C-090 del 19 de febrero de 2014, en la cual la Corte Constitucional resolvió declarar ajustada a la Constitución (exequible) la expresión “laborales” contenida en el inciso 2º de dicha norma, cuyo texto se viene de reproducir.

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tremendos datos PROYECT.....xelente

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