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Delito de secuestro- pena y clasificaciones

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TÍTULO X

Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías

CAPÍTULO PRIMERO

Del Secuestro

Art. 268. - Secuestro extorsivo. Subrogado. Ley 40 de 1993, Art. 1. El que arrebate, substraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga o oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.

Art. 269. - Secuestro simple. Subrogado. Ley 40 de 1993, Art. 2. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótica-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.

Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva. Subrogado. Ley 40 de 1993 Art. 3. La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho ( a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de 18 años, o que no tenga la plena capacidad de auto determinación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de quince días.
4.Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o en algunos de los copartícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.
7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
8. Cuando se cometa con fines terroristas.
9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.
10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.
13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
14. Adicionado. Ley 282 de 1996, Art. 11. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

Parágrafo. La pena señalada en el artículo 2. de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.

Art. 271. - Circunstancias de atenuación punitiva. Subrogado Ley 40 de 1993, Art. 4. Si dentro de los quince días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.

En los eventos del art. 2., habrá lugar a igual disminución de la pena, si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancia señaladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo anterior.

Ley 40 de 1996, Estatuto Antisecuestro

Art. 5.- Concierto para secuestrar. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer un delito de secuestro, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena se aumentará hasta en una cuarta parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto.

Art. 6.- Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución.

Art. 7.- Favorecimiento. El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (I) a cinco (5) años.

(En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que e! dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, participe en dicha transacción)*.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 1994.

Art. 8.- Receptación. El que fuera de los casos de concurso de delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Art. 9.- Omisión de informes. El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el artículo anterior.

Art. 10.- Omisión de aviso. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año. El fiscal general de la nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo.

Art. 11.- Obligación especial de investigación. Los jueces y las autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición. Las investigaciones preliminares tenderán a averiguar el hecho del secuestro, y una vez existan indicios de que tal delito se ha cometido, procederán en concordancia con la Fiscalía General de la Nación, a tratar de que se provea lo dispuesto en la presente ley, en relación con los bienes del secuestrado y de las personas a que se refiere el articulo 18 de la presente ley. La Procuraduría General de la Nación dispondrá de sistemas especiales de vigilancia y seguimiento en los casos de investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro y de la desaparición de personas.

Art. 12.- Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación de intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

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