Delito de hurto- las penas y sus clasificaciones Colombia Art. 349. - Hurto.* El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años. * Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991, Art. 1. num. 11. Art. 350. - Hurto calificado. La pena será prisión de dos (2) a ocho ( 8 ) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las personas o las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalamiento, o con llave substraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. Art. 351. - Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: 1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común; 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente; 3. Valiéndose de la actividad de inimputable; 4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma; 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares; 6. Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos; 7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación; 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor; 9. De noche, o en lugar despoblado o solitario; 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales. Art. 352. - Hurto de uso.*- Si el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad. Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte. *Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991. Art. 1. num. 12. Art. 353. - Hurto entre condueños.* Las penas previstas en los artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible excediéndose su cuota parte. En este caso solo se procederá mediante querella. *Modificado parcialmente. Ley 23 de 1991. Art. 1. num. 13. Art. 354. - Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marcas de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca , incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de dos mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito. |
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