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proyectofenix 25-07-2013 12:58:31

Exoneración de la responsabilidad del transportador, en el transporte de personas
 
La responsabilidad del transportador en el transporte de personas comprende además de los daños que se les ocasionen a los pasajeros, los daños causados por el vehículo, los que sucedan en el embarque, desembarque, estacionamiento o en cualquiera de las instalaciones de que haga uso el transportador para el cumplimiento del contrato.

Por lo general la responsabilidad del transportador cesa cuando el viaje haya terminado, según lo contemplado en el inciso segundo del artículo 1003 del código de comercio, también se exonera de responsabilidad al transportador en los siguientes casos:

Cuando los daños sucedan por actuación exclusiva de terceras personas.

Cuando los daños ocurren por fuerza mayor, respecto a este eximente de responsabilidad no podrá alegarse cuando haya intervenido culpa imputable al transportador, que en el alguna forma sea causa del daño.

Cuando los daños ocurran por causa exclusiva de un pasajero, por lesiones orgánicas que este tenía, o cuando el pasajero se encontraba enfermo desde antes, pero siempre y cuando dicha enfermedad o lesión no haya sido agravadas por hechos atribuibles al transportador.

Cuando se averíen o se pierdan cosas, que de conformidad con los reglamentos de la empresa puedan llevarse a la mano y no hayan sido encomendados al cuidado al transportador.

Entonces en conclusión son eximentes de responsabilidad en el transporte de personas, la culpa exclusiva de un tercero, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de un pasajero, no confiar los objetos a la custodia del transportador.

Respecto al tema la Corte suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria en sentencia de 26 de junio de 2003, expediente 5906 se refirió de la siguiente manera:

“la existencia del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual. La exoneración de responsabilidad procede en los casos previstos en el artículo 1003 del código de comercio, entre otros, cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero esta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño. Los daños de los instrumentos o maquinas con que se ejecuta una actividad peligrosa, como serian los automotores en relación con la actividad transportadora, no pueden calificarse de externos, por ser hechos que se relacionan con la industria misma.”


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