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platino73 10-04-2010 18:25:09

alguien sabe sobre factores de competencia en penal?
 
tengo un amigo que me preguntó por factores de competencia en penal, tengo claro en civil, pero en penal??

andres-lawyer 18-04-2010 11:16:47

Respuesta: alguien sabe sobre factores de competencia en penal?
 
Cordial saludo aquí te dejo la competencia de los jueces en el ámbito penal.
Mayor información observa el código de procedimiento penal.

ARTICULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Ley derogada con la expedición de la Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005. Salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.
3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.

10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte.
ARTICULO 76. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Ley derogada con la expedición de la Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005> Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:
1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de éstos cuando fueren de diferentes circuitos.
6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.
ARTICULO 77. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. <Ley derogada con la expedición de la Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005> Los jueces de circuito conocen:
1. En primera instancia:
a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y
b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos municipales.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.
4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.
ARTICULO 78. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. <Ley derogada con la expedición de la Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005> Los jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo 227).
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.
ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Ley derogada con la expedición de la Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005> Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.
8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.
PARAGRAFO. transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.
ARTICULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Ley derogada con la expedición de la Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005> La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.
CAPITULO III.
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTICULO 81. DIVISION TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. <Ley derogada con la expedición de la Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005> El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio.
Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo distrito.
ARTICULO 82. DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. <Ley derogada con la expedición de la Ley 906 de 2004, a partir del 1 de enero de 2005> El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.
Espero sea de tu ayuda.


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