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chorfan
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chorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioseschorfan Entro a la batalla de los Dioses
  
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Iniciado por Muammar Gaddafi Ver Mensaje
Las vídeo multas atentan contra los siguientes derechos....

Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 62 de 1o. de diciembre de 2010

< Disponible el 10 de diciembre de 2010>

Notificación mediante correo del comparendo e infracción de tránsito, no vulnera el debido proceso ni la igualdad, como tampoco implica una responsabilidad objetiva para el propietario del vehículo automotor

IV. EXPEDIENTE D-8104 - SENTENCIA C-980/10
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
1. Norma acusada
LEY 1383 DE 2010
(Marzo 16)
Por el cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de . Puertos y Transporte para lo de su competencia.

El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste.
Parágrafo 1°. la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa”, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
3. Fundamentos de la decisión
Le correspondió a la Corte resolver en el presente caso (i) si la notificación por correo de los comparendos e imposición de multas por infracciones de tránsito, desconoce los derechos al debido proceso y a la igualdad (art. 29 y 13 C.P.); y (ii) si las disposiciones establecen un régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario del vehículo, pues con la sola notificación de la infracción, se le impone a éste la obligación de pagar la multa.
La jurisprudencia de esta Corporación en diversas ocasiones se ha ocupado de la notificación vía correo utilizada en distintos procesos administrativos. Ha considerado que en el ámbito concreto de la administración pública, desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garantía mínima del debido proceso administrativo, entendiendo que la misma se surte a partir del momento en que el destinatario recibe el acto que se pretende comunicar. Siendo ello así, no estima la Corte que el legislador haya violado el derecho al debido proceso, por la circunstancia de haber acudido a la forma de notificación por correo para comunicar las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo de tránsito dispuesto para la imposición de comparendos. En efecto, la previsión contenida en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes- copia de la orden de comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual éste se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos, representa, en realidad, una clara manifestación del principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración. Por lo tanto, la aludida medida antes que violar el derecho al debido proceso, lo que busca es contribuir a su realización, pues enterados tales sujetos sobre la existencia del comparendo, están en capacidad de comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos en caso de que haya lugar a ello y tratándose de la Superintendencia, para desarrollar las competencias que en la materia le han sido asignadas por la ley. No encuentra la Corte que la notificación por correo resulte insuficiente para hacer conocer la actuación administrativa que se pretende comunicar a los referidos sujetos, pues es claro que aquella sólo se surte a partir del momento en que el destinatario recibe efectivamente la comunicación que contiene el acto, lo cual significa que sólo a partir de ese momento les resulta jurídicamente oponible.
Tampoco se advierte que la notificación por correo prevista en la norma acusada, patrocine algún tipo de discriminación, pues los propietarios de los vehículos reciben idéntico trato al reconocido a la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Frente al posible infractor, independientemente de la manera como a éste le sea comunicado el comparendo, el propósito de la notificación en cada uno de sus destinatarios es brindarles la oportunidad de conocerlo y asistir al proceso para hacer valer allí sus intereses en la medida de sus responsabilidades.
Por otro lado, la Corte precisó el alcance que debe tener la disposición según la cual, se envía por correo la infracción de tránsito y sus soportes al propietario “quien estará obligado al pago de la multa”. Al respecto, la Corte advirtió que dicho mandato se inscribe en el contexto de la implementación y aplicación de las nuevas tecnologías a la actividad del transporte terrestre, cuando se trata de detectar posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional y de esta manera, contribuir a la modernización de los trámites y funciones estatales, mejorar la calidad de vida de la comunidad, ofreciendo un acceso efectivo y más equitativo a los servicios que le corresponde prestar a las autoridades públicas en los distintos escenarios de acción. En esa línea, el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 prevé que las autoridades de tránsito pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones e identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. A lo anterior, se agrega el remitir por correo la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, para que éste proceda al pago de la multa. De ninguna manera debe entenderse que la sola notificación hace automáticamente responsable de la multa al propietario del vehículo, pues de ser así se estaría en presencia de una forma de responsabilidad objetiva, que en derecho sancionatorio está proscrita por la Constitución Política, pues implicaría ni más ni menos, la imposición de una sanción para el propietario sin fórmula de juicio, es decir, sin habérsele garantizado un debido proceso administrativo y derivada del hecho de ser el dueño del vehículo y no el verdadero infractor. En este sentido, el propietario del vehículo sólo está obligado a pagar la multa si se establece que él fue quien cometió la infracción, previo el desarrollo de un debido proceso, en el que se garantice su participación. Precisado el alcance de la disposición, la Corte procedió a declarar exequibles, por los cargos propuestos y analizados, los apartes demandados del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

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