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Predeterminado Respuesta: Caso propuesto que se deberia hacer

Abogado, hay que estudiar

PROCEDIMIENTO LABORAL - CONCILIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA

Ley 24.635

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1 - Los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por art. 4 de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2 - Quedan exceptuadas del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
1 - La interposición de acciones de amparo y medidas cautelares.
2 - Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
3 - Cuando el reclamo individual o plurindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria previstos en las leyes 24013 y 14786.
4 - Las demandas contra empleadores concursados o quebrados.
5 - Las demandas contra el estado nacional, provincial y municipal.
6 - Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

Artículo 3 - El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes.

Título II
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales

Artículo 4 - Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.

Artículo 5 - Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.

Artículo 6 - Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo.

Título III
Demanda de Conciliación

Artículo 7 - El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio Nacional de Conciliación Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.

Título IV
Designación del conciliador

Artículo 8 - El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.

Artículo 9 - El conciliador deberá - bajo pena de inhabilitación - excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 10 - Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazará la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.

Artículo 11 - El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos (2) años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales.

Título V
Retribución del Conciliador

Artículo 12 - El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Este honorario se incrementará en la proporción que fije la reglamentación cuando el trámite culmine en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo dictado en el caso en que las partes defirieron al conciliador la calidad de arbitro.

Artículo 13 - En los supuestos previstos en el art. anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo.
En caso de incumplimiento del empleador el Fondo extenderá la certificación correspondiente.
El fondo de financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del artículo 12 cuando el tramite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como arbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando merituare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del tramite conciliatorio previsto en esta ley.

Título VI
Fondo de Financiamiento

Artículo 14 - Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del artículo anterior.
Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:
a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.
b) Los depósitos que realicen el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio.
d) El monto de las multas a que hace referencia el art. 19.
e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.
f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

Artículo 15 - La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

Título VII
Procedimiento de Conciliación

Artículo 16 - El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario en el art. 7, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.

Artículo 17 - Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o - en el caso de los trabajadores - por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o - en el caso de los empleadores - por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez (10) por ciento de la suma conciliada.

Artículo 18 - El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles - contados desde la celebración de la audiencia - para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prorroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prorroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.

Artículo 19 - Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18695.

Artículo 20 - En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18345.

Titulo VIII
Acuerdos conciliatorios

Artículo 21 - El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.
Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial.

Artículo 22 - El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgara cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art. 15 de la ley de contrato de trabajo.

Artículo 23 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.

Artículo 24 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que - en un plazo no mayor de diez (10) días - intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.

Artículo 25 - En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del art. 65, inc. 8 de la ley 18345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.

Artículo 26 - En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.

Artículo 27 - Cada acuerdo conciliatorio se comunicará - con fines estadísticos - al Ministerio de Justicia.

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