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Antiguo 27-07-2010 , 12:36:19   #5
CASTRO RUZ
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Predeterminado Respuesta: Apto para uribistas racionales, no apto para radicales o sectarios.

A la vista de lo anterior, no cabe duda alguna de que los Estados Parte en el Convenio de Roma de constitución de la C.P.I. -como es Colombia- pueden remitir información –equivalente a una denuncia- al Fiscal del Tribunal para que este y la Sala de Cuestiones Preliminares del Tribunal estudien si la misma amerita el inicio de un procedimiento judicial ante este Corte o en su caso el inicio de una investigación preliminar, siempre y cuando dicha denuncia tuviera un mínimo de veracidad a juicio del Fiscal de la C.P.I., lo que en el contexto que analizamos y a la vista de las pruebas -escasas e inconcretas- aportadas por el gobierno colombiano, no parece que sea el caso.

En todo caso, el procedimiento podría ser puesto en marcha por Colombia mediante presentación de denuncia ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional, quien en virtud del artículo 18 del estatuto, si hubiera “determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, (…) lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se trate.”

De forma que el estado notificado –en este hipotético caso Venezuela- podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados.”

“A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.

Es decir, antes de iniciarse cualquier investigación o al menos simultáneamente al inicio, el Fiscal de la Corte Penal debería dirigirse a Venezuela para comunicarle la interposición de dicha denuncia y esperar una contestación de Venezuela, siendo posible que la contestación de Venezuela sea precisamente la más evidente: que todo lo relativo a la presencia de la insurgencia colombiana en su territorio es algo que las autoridades y la justicia de Venezuela investigan y persiguen desde, al menos, el inicio del mandato del actual Presidente venezolano, en cuyo caso la Fiscalía de la C.P.I. debería inhibirse a favor de la justicia venezolana.
En este supuesto analizado, parece evidente que la denuncia con la que ha amenazado el todavía presidente Uribe, tendría poco recorrido jurídico.
Entrando aunque sea brevemente en un somero análisis jurídico sobre si los hechos imputados por Uribe a las autoridades venezolanas -la actuación de la insurgencia colombiana en territorio venezolano- podrían ser considerados crímenes de lesa humanidad (art 7 del Estatuto):

“(...) se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. “,

o crímenes de guerra (art. 8 del Estatuto), es decir, violaciones de las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, lo primero que resulta destacable para cualquier observador es que los hechos criminales incluidos en la definición del tipo penal “crimen de lesa humanidad” antes indicado presentan bastante coincidencia con las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que ocurren en Colombia de forma habitual, violaciones imputadas mayoritariamente -por organismos internacionales, observatorios y organismos de derechos humanos- a las autoridades colombianas y sus agentes. Nunca ningún organismo internacional o de derechos humanos mínimamente prestigioso ha relatado crímenes con apariencia de lesa humanidad ocurridos en Venezuela.

Status del conflicto colombiano a la luz del Derecho Internacional Humanitario

Para nadie es un secreto que en Colombia existe un conflicto armado que encuadra en los parámetros legales establecidos en las Convenciones de Ginebra de 1949 y respecto al cual las partes implicadas tienen la obligación de reconocer y aplicar las previsiones legales contenidas en las mencionadas 4 Convenciones de Ginebra así como en los II Protocolos Adicionales de 1977.

(Sigue)

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"Prefiero morir de pie, a vivir arrodillado."
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